Justicia Alternativa.
Lic. Jorge I. Pérez Castañeda
Quienes hemos ejercido la noble profesión de la abogacía, ya sea en la
administración de justicia o en la defensa de los intereses de los
particulares, nos hemos percatado que el mundo, al menos en su ámbito
judicial, es un mundo de papel y de expedientes, donde la justicia todavía se
cose con hilo.
Es evidente que a través de las
manos de los operadores jurídicos, han pasado –y no exagero- millones y
millones de hojas, donde los usuarios o sujetos del servicio han cifrado
y cifran sus expectativas de justicia.
Nuestro sistema tradicional, en casi
cualquiera de sus modalidades, se basa en la documentación de los
acontecimientos que se estiman jurídicamente trascendentes, exigencia
implacable y excluyente, creadora de aquella sentencia breve, fría y
contundente que a la letra dice: “lo que no esta en el expediente, no esta en
el mundo”.
En Baja California, durante más de
sesenta años, el juez ha decidido los más preciados bienes del hombre y de la
mujer, sobre una base documental.
La libertad, los derechos surgidos
de la familia y el patrimonio, por citar algunos, se encuentran en juego en
expedientes donde el gobernado, por fuerza del sistema, deposita su esperanza
de justicia.
En mi concepto, el subproducto
indeseado, pero latente, de la forma escrita, consiste en el marcaje de
distancia de aquello que debe juzgarse; en la posible perdida de pulso de la
causa judicial, a la hora de resolverlo; y a la traspolación
del concepto cosa, que en el mundo material tiene el expediente, a los
bienes cuyo debate en él se contienen, más aun cuando la estadística,
igual implacable que engañosa, genera presiones continuas que inadvertidamente
pueden incidir en el proceso psicológico del juzgador en su toma de decisiones.
A la frialdad del expediente, cabe
adicionar, por supuesto, el creciente cúmulo de trabajo, factor determinante
dada la correlación directa entre el grado de atención que el juzgador debe dar
al asunto y la velocidad procesal que ha de imprimirle.
Veamos.
De acuerdo al informe del presidente del Tribunal Superior de Justicia,
correspondiente al año dos mil seis, durante el periodo comprendido del mes de
noviembre de dos mil cinco, a septiembre de dos mil seis, los cuatro salas del
Tribunal Superior de Justicia, resolvieron aproximadamente 1,300 tocas civiles
y dictaron 14,000 acuerdos; y, en materia penal, resolvieron 3700 tocas penales
y emitieron 19,000 acuerdos.
En primera instancia y en la
justicia de menor cuantía, los 26 juzgados civiles y de
conocimiento mixto, recibieron 29,213 asuntos; dictaron 8,260 sentencias
definitivas; 2,231 sentencias interlocutorias; dictaron 265,623 acuerdos y
celebraron 18,709 audiencias.
Los 7 juzgados familiares recibieron
10,951 asuntos; pronunciaron 5,044 sentencias; dictaron 97,022 acuerdos y
llevaron a cabo 11,070 audiencias.
Finalmente, en los 24 juzgados en
materia penal y de conocimiento mixto, se iniciaron 20,476 causas penales; se
emitieron 15,391 autos de plazo constitucional; se llevaron a cabo 28,427
audiencias; se pronunciaron 10,228 sentencias definitivas; y se emitieron
174,067 acuerdos.
Así las cosas, vale preguntar:
¿La forma escrita en nuestro sistema
judicial y la sobrecarga de trabajo, significa que hemos elegido la ruta
equivocada?
Desde mi punto de vista, no. Lo que
sucede es otra cosa.
Revela que hemos arribado al punto
de saturación y que debemos replantear la forma de resolver nuestros
conflictos, pues los aspectos cuantitativos que configuran el rostro frío e
impenetrable de nuestro sistema de justicia, son insuperables aun aumentando
significativamente el número de juzgados y ampliando el tribunal de alzada,
aspecto de cualquier forma difícil, dada la crónica austeridad
presupuestaria.
Por ende, creo que debemos
considerar formas diversas de resolver nuestras controversias.
De acuerdo a la experiencia de otros
estados de la República, esto conduce, al parecer, a la justicia oral y a los
medios alternativos a la justicia ordinaria.
Bien, he enfatizado el actual status
quo del sistema judicial, porque la justificación de las formas alternas
surge precisamente de las condiciones a las que ahora, en este momento, deben
enfrentarse los justiciables para obtener la resolución de sus
conflictos.
Y esa nueva forma, debe surgir en
sede materialmente distinta de la judicial, pues aun cuando existen
dispositivos legales que establecen la obligación del juzgador de procurar la
conciliación de los sujetos en litigio, como el numeral 272 BIS del Código de
Procedimientos Civiles, la practica ha demostrado que son ineficaces,
pues, al menos en mi experiencia, es mínimo el numero de asuntos que se
solucionan como consecuencia de la aplicación de dicho precepto.
Y es que difícilmente podría haberse
elegido un entorno más difícil para la solución consensuada de una
controversia jurídica, que el formado una vez iniciada la causa judicial.
Primero, porque en principio la
postura formal y natural de los profesionistas encargados de la defensa de los
intereses conflictuados, es la del combate que
generalmente aspira al vencimiento absoluto;
Segundo, por el grado de dificultad
en la conciliación de intereses opuestos, alterados y
exacerbados por la vivencia de la contienda y donde, si acaso, la
motivación para transigir pocas veces surge de un convencimiento cooperativo,
pacifico, psicológica y materialmente satisfactorio para las partes, sino del
error judicial, del equivoco en la dirección técnica del asunto, o del desgaste
propio de un litigio cuyo fin no es pronosticable.
Y, tercero, porque el juez tiene
como función inmanente e incompartible con otra, la de resolver los asuntos
judiciales sometidos a su conocimiento, más allá de la conciliación de
intereses opuestos, a fin de que permanezca incuestionable su objetividad,
imparcialidad e independencia.
En ese contexto, se ha generado un
proyecto, una iniciativa de ley, que tiene por objeto regular y fomentar el uso
de medios alternativos para la solución de controversias entre particulares,
siempre y cuando se refieran a derechos de libre disposición, iniciativa que
tiene como sustento, la reciente reforma al artículo 7 de la Constitución
Local, en cuyo último párrafo ahora se establece que las personas tendrán
derecho a acceder a los medios alternativos de justicia, para resolver sus
controversias, en la forma y términos que dispongan las leyes respectivas.
De la pieza legislativa en ciernes,
reglamentaria de la reforma constitucional recién mencionada, cabe destacar lo
siguiente:
Tiene como objeto el establecimiento
de una opción a la justicia ordinaria, en la que se contempla como herramienta
fundamental los mecanismos de conciliación y de mediación.
Prevé la creación de un Centro
Estatal de Justicia Alternativa, dependiente del Consejo de la Judicatura del
Estado, así como la prestación gratuita de los servicios de mediación y
conciliación que el centro proporcione.
Contiene un glosario, de evidente
utilidad para efectos de precisión terminológica, donde define a la
conciliación como el procedimiento voluntario donde el conciliador asume una
conducta activa y recomienda, sugiere o propone a las partes, soluciones que
diriman la controversia.
Enseguida define a la mediación como
el procedimiento voluntario, donde el mediador asume una conducta facilitadora
de la comunicación entre las partes, tendente a la búsqueda de soluciones
surgidas de ellas mismas.
Establece que los medios
alternativos serán aplicables sólo cuando se trate de derechos de libre
disposición, esto es, por exclusión, de aquellos que no afecten al orden
público, derechos de terceros o contravengan disposición expresa.
Indica que los principios que deben imperar en la justicia alternativa,
son los siguientes:
Voluntariedad
Las partes son las únicas facultadas para iniciar los procedimientos de
mediación o conciliación, continuarlos y concluirlos.
Confidencialidad
La información que las partes proporcionan al mediador o conciliador no
se divulga.
Imparcialidad y neutralidad
Autoexplicativo. Fusiono los conceptos porque al
final de cuentas implican una actuación libre de favoritismos, inclinaciones,
prejuicios, y significa que debe tratar a los intervinientes con
objetividad y sin diferencia alguna.
Equidad
El mediador o conciliador debe conservar el equilibrio de las
pretensiones a satisfacción de ambas partes.
Flexibilidad
El procedimiento de mediación prescindirá de formas, para
responder a las necesidades de los intervinientes.
Por otra parte, establece que en
materia penal, la mediación y conciliación entre ofendido e inculpado sólo
podrá recaer respecto de delitos perseguibles por querella.
Así también, contempla la
posibilidad de que los medios alternativos se proporcionen por instituciones
privadas o por personas físicas, que en cualquier caso deben de contar con
autorización para realizar dicha función.
Permite la remuneración a las
instituciones privadas o personas físicas, por la prestación del servicio de mediación
o conciliación, cuyo quantum, en principio, debe fijarse en forma
convencional.
Establece los requisitos que debe
satisfacer el mediador, dentro de los cuales destaca la capacitación en la
teoría y técnicas de la mediación y conciliación.
Enumera las funciones, derechos y
obligaciones del mediador, entre otras, la de asesorar a los mediados para que
generen un acuerdo que solucione los intereses en conflicto; substanciar el
procedimiento de mediación y conciliación; dar fin al procedimiento cuando
cualquiera de las partes lo solicite; redactar el convenio que dirima la
controversia; y enuncia el deber de prontitud, actualización permanente y
discreción, así como el derecho a percibir honorarios, en el caso de mediadores
privados.
Prohíbe la intervención de los
mediadores como testigos en los asuntos en que hayan intervenido como
mediadores, y les prohíbe el patrocinio o dirección técnica de dichos
asuntos.
Las faltas que cometa en el
desarrollo de su función, estarán sujetas al procedimiento disciplinario
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Exige la capacidad de ejercicio de
los mediados, es decir, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y
en el caso de personas jurídicas, que se encuentren constituidas conforme a las
leyes aplicables.
Establece los derechos y
obligaciones de los mediados, como la sustitución del mediador, en el supuesto
de la mediación pública; la intervención personal del mediado en todas las
sesiones de mediación y conciliación; el derecho a que en dichas sesiones los
acompañe persona de su confianza o asesor jurídico; el deber de cubrir los
honorarios del mediador privado; y el deber de cumplir con las obligaciones
establecidas en el convenio.
Otorga al Director del Centro de
Justicia Alternativa la atribución de autorizar y elevar a la categoría de cosa
juzgada los convenios celebrados entre las partes, previa revisión de su
legalidad.
Regula el procedimiento de
conciliación ante el Centro de Justicia Alternativa, que inicia con petición de
parte interesada, seguida de la verificación de que se trata de asunto
susceptible de medio alternativo; invitación a los interesados a una audiencia
inicial, en la que se informará a las partes sobre los objetivos y ventajas de
la mediación y conciliación. En el caso de que las controversias ya sean
conocidas por un juez, los efectos del procedimiento consistirán en la
suspensión temporal de los plazos y términos judiciales, que deberá decretarse
por el juez de la causa, así como en la suspensión de la prescripción de las
acciones, en el entendido de que el término de prescripción continuará
corriendo a partir de que se declare agotado el procedimiento de mediación y
conciliación.
Se llevarán cabo cuantas
sesiones el caso requiera y en el evento de que los mediados no puedan
resolver la controversia con base en sus propias propuestas, se procederá a la
conciliación, donde el mediador asumirá una conducta proactiva, es decir,
propondrá, sugerirá o recomendará alternativas de solución.
Destaca la prohibición de que en las
actas circunstanciadas se asienten expresiones alusivas al reconocimiento de
responsabilidad de cualquiera de los mediados.
En caso de obtenerse un acuerdo,
deberá elaborarse un convenio por escrito, con las declaraciones y cláusulas
que reflejen fielmente la voluntad de los intervinientes.
En cumplimiento forzoso del
convenio, en su caso, se solicitará al juez competente, en vía de ejecución de
sentencia.
La iniciativa de ley establece que
el procedimiento de mediación o conciliación concluirá por convenio; por
decisión de una de las partes; o por inasistencia de los interesados a las
sesiones programadas.
Cabe comentar que, hasta donde tengo
conocimiento, diputados del Congreso del Estado, pertenecientes a diversas fuerzas
políticas, han impulsado la discusión y aprobación de la iniciativa, además de
mostrarla a diversos sectores sociales, por lo que de obtenerse los consensos
necesarios no sería irreal la expectativa de que se aprueba antes de que
concluya la actual legislatura, en el entendido de que, como pieza perfectible,
el producto final podría contener disposiciones adicionales o diversas a las
antes sintetizadas.
Finalmente, debo puntualizar, como
se expresa en la exposición de motivos de la propuesta legislativa, que la
utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, no pretende
sustituir a la actividad jurisdiccional, que es de suyo inherente al Estado, ni
tampoco debe contemplarse, por si sola, como la solución a los problemas de la
administración de justicia, pues, citando a Cecilia Azar Mansur,
autora de la obra Mediación y Conciliación en México, “los mecanismos de
solución distintos al sistema judicial deben penetrar en nuestro quehacer
jurídico porque representan una ampliación de las opciones para que la sociedad
mexicana alcance la paz social. El objetivo central de su implementación y
desarrollo… debe ser el ofrecimiento de una gama mayor de alternativas a la
sociedad para solucionar susconflictos.”
Fuente
consultada:
Azar
Manssur Cecilia. Medicación y Conciliación en México: Vías Alternativas de
Resolución de Conflictos. Editorial Porrua. Pág. 12.
2003.
La
autora citada es consultora del proyecto para la mediación en México.
ABA-USAID.2006.